Artículo 55. Revisión de oficio.
Artículo 55 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOA-d-2001-90002
Atención: Decreto Legislativo 2/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de actos nulos, la revisión se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón. Será necesario el previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
b) La revisión de los actos anulables exigirá la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras la declaración de lesividad mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón.
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