Artículo 55. Tipos tributarios.
Artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2013-7871
Atención: Decreto Legislativo 1/2013 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
2. Apuestas:
a) Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.
b) Que sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.
3. Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura..