Artículo 54. Limitaciones del buceo extractivo.
Artículo 54 del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo. · BOE-A-2020-6745
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.
Texto consolidado
La práctica del buceo para la extracción de recurso marinos vivos tendrá las siguientes limitaciones:
a) Únicamente podrán realizarse trabajos en condiciones meteorológicas que permitan el despliegue y recogida segura de los buceadores a bordo de la plataforma de apoyo. Las condiciones de visibilidad en el agua serán tales que los buceadores puedan identificar visualmente las obstrucciones y peligros alrededor de la zona de trabajo.
b) Únicamente podrán realizarse trabajos con herramientas manuales o autónomas, cuya unidad de potencia no se encuentre en superficie.
c) No se realizarán inmersiones:
1.º Nocturnas.
2.º En espacios confinados.
3.º Cuando no esté libre el ascenso directo a superficie.
4.º En aguas contaminadas.