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Ley Foral Vigente

Artículo 54.

Artículo 54 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. · BOE-A-1990-19817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-01.

Texto consolidado

1. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos de Navarra, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regirán por lo dispuesto en la legislación general.

2. Cuando concurra la causa de incompatibilidad a que se refiere el artículo 178.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, se observarán las siguientes normas:

a) Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que accedan al cargo retribuido de Alcalde o Concejal, de dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales y quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 24 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Los funcionarios que opten por el cargo de Alcalde o Concejal, sin dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales, con derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en el Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.

b) Los contratados laborales que opten por el cargo de Alcalde o Concejal pasarán a la situación prevista en su respectivo convenio, o subsidiariamente, a la que, según el caso, se establece en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-10-01.

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