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Ley Derogada

Artículo 54. Autorizaciones excepcionales.

Artículo 54 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja. · BOE-A-1998-16489

Atención: Ley 9/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.

g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-10.

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