Artículo 54. Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.
Artículo 54 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2020-11046
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-16.
Texto consolidado
1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización, gestión y explotación de juegos, así como con la fabricación, importación, comercialización, distribución o explotación de material de juego, está sujeto a previa inscripción en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.
2. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con los juegos que no cuente con inscripción previa en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.
3. En el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana, se anotarán cuantas circunstancias se refieran a la inscripción, modificación y cancelación de los datos referidos a:
a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, organización, gestión y explotación económica del juego.
b) Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos.
c) El material de juego y las máquinas sus modelos y los datos de identificación.
d) Otros elementos de juego que se establezcan reglamentariamente.
4. La organización de rifas y tómbolas no precisará de la inscripción en el registro como empresa de juego.
5. Los requisitos de inscripción en el registro, garantías, validez, modificación y renovación así como la estructura del propio Registro, se desarrollarán en los términos que reglamentariamente se establezcan.