Artículo 54. Experiencias de cultivos marinos.
Artículo 54 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
La Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones y el tiempo por el que se otorga la autorización. No obstante, la vigencia de la autorización, cuando se trate de ocupación de Dominio Público marítimoterrestre, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente, para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.