Artículo 54. Prohibición de derribo.
Artículo 54 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. · BOE-A-2001-10676
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-04-19.
Texto consolidado
1. No podrán ser objeto de derribo total o parcial los Monumentos. Se exceptúan las intervenciones de urgencia que deban realizarse para evitar daños a las personas o a otros bienes, que deberán, en todo caso, contar con autorización de la Consejería de Educación y Cultura. Asimismo, se exceptúan los casos a que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 57.
2. Los inmuebles integrantes de Jardines, Conjuntos, Vías o Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, o entornos de protección de los mismos y de los Monumentos, se regirán a estos efectos por lo que establezca el instrumento de planeamiento elaborado al efecto o, en su caso, adaptado a las exigencias establecidas en esta Ley. A falta de ese instrumento o, en su caso, a falta de adaptación a esta Ley de uno vigente, sólo se podrá permitir el derribo si así lo autoriza previamente la Consejería de Educación y Cultura.