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Ley Vigente

Artículo 54. Prohibición de derribo.

Artículo 54 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. · BOE-A-2001-10676

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-04-19.

Texto consolidado

1. No podrán ser objeto de derribo total o parcial los Monumentos. Se exceptúan las intervenciones de urgencia que deban realizarse para evitar daños a las personas o a otros bienes, que deberán, en todo caso, contar con autorización de la Consejería de Educación y Cultura. Asimismo, se exceptúan los casos a que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 57.

2. Los inmuebles integrantes de Jardines, Conjuntos, Vías o Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, o entornos de protección de los mismos y de los Monumentos, se regirán a estos efectos por lo que establezca el instrumento de planeamiento elaborado al efecto o, en su caso, adaptado a las exigencias establecidas en esta Ley. A falta de ese instrumento o, en su caso, a falta de adaptación a esta Ley de uno vigente, sólo se podrá permitir el derribo si así lo autoriza previamente la Consejería de Educación y Cultura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-04-19.

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