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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 54. Deducciones autonómicas en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I, II y III.

Artículo 54 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2014-6925

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-25.

Texto consolidado

1. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 100% sobre la cuota líquida.

2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 60% sobre la cuota líquida.

Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una deducción del 35% sobre la cuota líquida.

3. Para poder aplicar cualquiera de las deducciones de los apartados anteriores de este artículo, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.

En caso de que no se verifique lo que establece el párrafo anterior de este apartado, y únicamente en lo que se refiere a las adquisiciones lucrativas inter vivos en las que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción cuyo importe sea el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%. Es decir:

Da = CL - (BL × T), donde:

Da: deducción autonómica.

CL: cuota líquida.

BL: base liquidable.

T: 0,07.

Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

4. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, cuentas o depósitos previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, las deducciones autonómicas reguladas en este artículo solo serán aplicables cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública donde conste el origen de los fondos.

5. El derecho a aplicar cualquier de las deducciones reguladas en este artículo no exime en ningún caso de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-25.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-22028.

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