Artículo 53. Especiales deberes de colaboración de organismos y funcionarios públicos.
Artículo 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2004-19752
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-01.
Texto consolidado
1. Los notarios exigirán, para autorizar escrituras que documenten la transmisión de una vivienda de protección pública, que se acredite por la persona transmitente la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda de la decisión de vender, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido, circunstancias que deberán constar en las correspondientes escrituras.
La concesión del correspondiente visado conforme a la legislación de vivienda de protección pública, que se incorporará a la escritura, implicará no solo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la venta por la persona transmitente y adquirente en materia de tanteo y retracto, sino también el cumplimiento de las preceptivas notificaciones, así como la renuncia por parte de la Generalitat al ejercicio de dichos derechos.
2. Para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la transmisión de una vivienda de protección pública, los registradores exigirán que las escrituras cumplan con los requisitos previstos en el apartado anterior o, cuando proceda el derecho de retracto, que se acredite la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda efectuada por la persona adquirente o por el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, a que se refiere el artículo 52 anterior, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de retracto o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido.#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-11959.