Artículo 53. Contenido de la resolución.
Artículo 53 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada. · BOE-A-2011-2547
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. La autorización ambiental única establecerá las condiciones en que debe llevarse a cabo la actividad o instalación, con vistas a la protección del medio ambiente, e incorporará en su caso la declaración de impacto ambiental.
2. En las condiciones de la autorización figurarán separadamente las relativas a la competencia local, las que corresponda vigilar al órgano sustantivo si se trata de proyectos sujetos a evaluación ambiental, y aquellas que son propias de las autorizaciones que se integran. La autorización especificará las condiciones que afectan a la instalación o montaje, las aplicables en la fase de explotación o ejercicio, y las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación.
3. La información relativa a las autorizaciones ambientales únicas se pondrá a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.
4. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones de competencia local, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo al órgano que lo hubiese emitido, con el fin de que éste, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, el órgano competente para resolver el recurso sólo podrá disentir de las alegaciones formuladas por razones de legalidad debidamente motivadas.