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Ley Vigente

Artículo 53. Medidas provisionales urgentes.

Artículo 53 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2002-14841

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-02.

Texto consolidado

1. Cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional corresponda al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, será competente el titular de dicho órgano.

2. Estas medidas no tienen carácter sancionador. En el plazo máximo de quince días desde su adopción, el órgano ambiental deberá proceder bien a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el que deberá adoptarse como primera actuación el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional, o bien a pronunciarse expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si no existieren motivos suficientes para la incoación de expediente sancionador.

3. Si las medidas hubieran sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días.

4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-02.

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