Artículo 53. Principios registrales.
Artículo 53 de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2007-4944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-17.
Texto consolidado
1. El Registro de Fundaciones de La Rioja será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el registro.
2. Los actos inscritos en el registro se presumirán válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan sólo se presumirá su regularidad formal.
3. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.