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Decreto Vigente

Artículo 53. Inversiones.

Artículo 53 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

Texto consolidado

1. Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros adscritos a las distintas Entidades Gestoras que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias serán invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquéllos hayan de atender. Entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales de créditos a los trabajadores comprendidos en las mismas.

2. Los Ministros de Hacienda y Trabajo propondrán conjuntamente, previo informe de la Organización Sindical y de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras, las normas que con rango de Decreto hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos, adecuada a sus características propias. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las normas reglamentarias relativas a la concesión de los créditos laborales, a que se refiere el número anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

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