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Decreto Vigente

Artículo 52. Sistema financiero de la Seguridad Social.

Artículo 52 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

Texto consolidado

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales a que se refiere la presente Ley, el sistema financiero de la Seguridad Social será de reparto, y su cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad.

3. En materia de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan. Por lo que se refiere a accidentes de trabajo, podrá establecerse, reglamentariamente y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que colaboren en la gestión deberán constituir, en el Servicio Común de la Seguridad Social que en su caso se determine, los correspondientes capitales.

4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado a) del número 1 del artículo 4.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

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