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Real Decreto Vigente

Artículo 52.

Artículo 52 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos. · BOE-A-1979-22782

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-10-11.

Texto consolidado

Los colegiados incurrirán en sanción por las faltas leves, graves o muy graves en que pudieran incurrir.

Son faltas leves:

a) Las ausencias injustificadas a las reuniones que celebren los diversos órganos del Colegio en los ámbitos nacional o regional a los que hubieran sido citados, de conformidad con lo establecido en cada caso concreto por estos Estatutos.

b) Faltar al respeto debido a sus compañeros o a las autoridades superiores o no cumplir con los preceptos establecidos en estos Estatutos y demás disposiciones o acuerdos referentes o emanados del Colegio Nacional de Ópticos.

c) No anteponer la palabra «óptico» a cualquier calificativo profesional.

d) No disponer de los medios técnicos y condiciones adecuadas para el ejercicio de la profesión, a tenor de lo establecido en los apartados 10 y 11 del artículo 47 de estos Estatutos.

e) No satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias o las extraordinarias autorizadas por la Ley que se acuerden por la Junta general de colegiados.

Son faltas graves:

a) Reincidir en falta leve dentro de los seis meses siguientes a la comisión de cualquier falta leve, debidamente sancionada.

b) Ejercer la profesión fuera de su establecimiento de óptica o gabinete profesional, sin autorización expresa y por escrito del Colegio.

c) Realizar propaganda o publicidad no registrada previamente en el Colegio.

d) Ofrecer públicamente descuentos sobre artículos de óptica oftálmica que dispensen.

e) Mantener exclusivas comerciales con cualquiera de las Entidades proveedoras.

Son faltas muy graves:

a) Reincidir en falta grave dentro de los doce meses siguientes a la comisión de una falta grave debidamente sancionada.

b) El ejercicio de competencia ilícita y práctica dicotómicas surgidas de relaciones que pudieran existir entre colegiados y otros profesionales o cualquier otra persona física o jurídica que redundare en manifiesto perjuicio de índole no solo económico, sino hasta moral para el resto de los colegiados.

c) Amparar con su nombre el ejercicio profesional intrusista de persona no habilitada legalmente para ello o hacer plena dejación en la misma de las responsabilidades profesionales. En todo caso no constituye dejación y es lícito el ejercicio de la profesión con la colaboración de personal auxiliar capacitado.

d) Mantener relaciones comerciales directa o indirectamente con la profesión médica concerniente a la óptica.

e) Conceder privilegios o comisiones por el envío de posibles clientes, cualquiera que sea la persona o Entidad a la que se dirija.

f) Amparar a quienes se dediquen a realizar actos que correspondan a la profesión de Ópticos sin estar legalmente habilitados para ello.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-10-11.

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