Artículo 52. Capacidad, equipamiento mínimo y presentación de la DRIAT.
Artículo 52 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. · BOE-A-2012-10610
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-14.
Texto consolidado
1. Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad, el título de habitabilidad análogo o la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.
2. En defensa de las personas consumidoras y usuarias, las viviendas deben tener el equipamiento mínimo que se determine reglamentariamente. En defecto de reglamentación, tienen que disponer al menos de un cuarto de baño por cada cuatro plazas. En los casos de plazas que excedan el número de cuatro o de múltiplos de cuatro ya se exige un nuevo cuarto de baño.
3. No se pueden comercializar estancias turísticas en viviendas que no cumplan todo lo que determinan esta ley y la normativa de desarrollo, así como la normativa urbanística en los términos de esta ley y que no hayan presentado la DRIAT a la administración competente.#a4-9#a4-9
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 6/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOIB-i-2013-90261
Incluye corrección de errores establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de diciembre de 2013 publicado en BOIB, núm. 169, de 7 de diciembre de 2013. Ref. BOIB-i-2013-90288
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears..