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Ley Vigente

Artículo 52. Criterios de establecimiento y características esenciales.

Artículo 52 de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja. · BOE-A-2006-20004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-24.

Texto consolidado

1. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de las estaciones de viajeros, la conveniencia o necesidad de las mismas para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en la zona o corredor de que se trate, la coordinación entre modos y servicios y la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.

2. Las estaciones de viajeros deberán prestar a los usuarios los servicios principales y accesorios en instalaciones que reúnan requisitos básicos de idoneidad, seguridad y accesibilidad suficientes, con especial atención a las personas de movilidad reducida. Las condiciones mínimas de espacios cubiertos para usuarios, para acceso de los vehículos, de seguridad y de servicios a prestar para autorizar las estaciones de servicio se determinarán reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-24.

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