Artículo 52. Centrales de reserva.
Artículo 52 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-25.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
Se suprime el apartado 2 y se renumera el anterior 3 como 2 por el art. único.11 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-2622.