Artículo 52. Depósitos de medicamentos de centros hospitalarios.
Artículo 52 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura. · BOE-A-2006-21906
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-17.
Texto consolidado
1. Los centros hospitalarios de menos de cien camas que no se encuentren dentro de las categorías de los apartados b y c del Artículo 47, y no hubiera sido determinado por la autoridad sanitaria competente, deberán contar con un depósito de medicamentos.
2. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios de titularidad pública estarán vinculados al Servicio de Farmacia del hospital o complejo hospitalario del Área de Salud, y estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista de dicho Servicio.
3. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios privados estarán vinculados a una oficina de farmacia de la localidad, y estarán bajo la responsabilidad del farmacéutico titular de dicha oficina de farmacia.