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Ley Vigente

Artículo 52. Competencia.

Artículo 52 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2006-14968

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-22.

Texto consolidado

1. La aprobación de la permuta de bienes muebles será acordada por el titular de la consejería u organismo público que tenga adscritos los bienes a permutar. En el caso de bienes inmuebles y derechos, la permuta será acordada por la consejería competente en materia de hacienda.

2. No obstante, cuando el valor de tasación de los bienes a permutar excediere de 300.000 euros y no superase 1.500.000 euros, será necesaria la autorización previa del Gobierno. De superar esta última cantidad, la permuta deberá contar con la autorización previa del Parlamento, excepto en los supuestos de permuta de bienes entre Administraciones Públicas, en cuyo caso bastaría la autorización del Gobierno.

3. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, podrá establecer mediante decreto la posibilidad de permuta de determinadas categorías de bienes muebles patrimoniales por otros ajenos. Asimismo el Gobierno, a propuesta de la consejería a la que estuviera adscrito un organismo público interesado, podrá autorizar la permuta de bienes muebles concretos no comprendidos en las categorías expresadas anteriormente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-22.

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