Artículo 52. Incorporaciones de créditos.
Artículo 52 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado b) del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
b) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
d) Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
e) Los créditos para operaciones de capital.
3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente.
4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado.
5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.
Téngase en cuenta que se suspende su vigencia para el ejercicio 2016, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 8.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2016, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 8.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2015, salvo los remanentes de crédito correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 7.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2014, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el apartado 5, según establece el art. 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2013, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, según establece el art. 7.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2012, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, según establece el art. 7.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2010, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2009, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315.
Se suspende su vigencia para el ejercicio 2008, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1027.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 9 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-824.