Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.
Artículo 52 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. · BON-n-2002-90009
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-01-01.
Texto consolidado
Las donaciones y demás hechos imponibles referidos en el artículo anterior se acumularán a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.
En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-752.
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