Artículo 513.
Artículo 513 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. · BOE-A-1989-8712
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-03-05.
Texto consolidado
La interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión.
Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido.
c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo segundo establecida por la disposición final 2.8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
"Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por falta grave y de las extraordinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Disciplinaria.
c) Si la sanción recurrida fuere la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil."
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas..