Artículo 51. Cálculo del valor liquidativo.
Artículo 51 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva. · BOE-A-2005-18356
Atención: Real Decreto 1309/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.
Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.
A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través de su inclusión en el informe trimestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.
2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.
3. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-9101.
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