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Ley Vigente

Artículo 51. Guardias.

Artículo 51 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

Texto consolidado

1. Para garantizar el servicio farmacéutico a la población fuera del horario mínimo establecido, el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá establecer turnos de guardia de las oficinas de farmacia, para lo cual tendrá en cuenta las circunstancias demográficas, geográficas, horarios ampliados que realicen las oficinas de farmacia, recursos asistenciales sanitarios y el número de oficinas de farmacia existentes. Por el citado órgano se establecerán los criterios de organización de los turnos de guardias de las oficinas de farmacia, así como las diversas clases de éstas.

2. La realización de turnos de guardia tendrá carácter obligatorio, aunque circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, podrán eximir de su cumplimiento a una determinada farmacia.

3. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de la exposición al público de un cartel exhibido de forma visible para los usuarios. Asimismo, en la fachada de cada oficina de farmacia se colocará de forma bien visible al público la información relativa a identificación de las oficinas de farmacia más próximas que se encuentren prestando servicio de guardia.

4. Toda oficina de farmacia que realice turnos de guardia contará con un dispositivo adecuado para proceder a la dispensación de medicamentos sin que los clientes penetren en su interior, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre seguridad privada que resulte aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-23.

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