Artículo 50. Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Artículo 50 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. · BOE-A-2013-10949
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-20.
Texto consolidado
1. Los titulares de todas las instalaciones de combustión con una potencia eléctrica nominal igual o superior a 300 MW, que soliciten autorización sustantiva después de la entrada en vigor de este reglamento, así como aquellos a las se les haya concedido la autorización sustantiva con posterioridad al 25 de junio de 2009, deben evaluar si cumplen las condiciones siguientes:
a) Que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados.
b) Que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables.
c) Que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono.
2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, los titulares de las instalaciones deberán reservar espacio suficiente en los emplazamientos de las mismas para poder ubicar los equipos necesarios para la captura y compresión de dióxido de carbono. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en el resto de información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.