Artículo 50.
Artículo 50 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. · BOE-A-1979-10134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-04-14.
Texto consolidado
Se considerarán faltas grave:
a) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, recorriendo mayores distancias innecesariamente para rendir servicios.
b) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.
c) El empleo de palabras o gestos groseros y de amenaza en su trato con los usuarios o dirigidas a los viandantes o conductores de otros vehículos.
d) Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses, o diez en el de un año.
e) La inasistencia a las paradas en las localidades donde existan, durante una semana consecutiva sin causa justificada.
f) Recoger viajeros en distinto término o territorio, Jurisdiccional de la Entidad que le adjudicó la Licencia, salvo que se trate de vehículos de la clase C).