Artículo 50. Exclusiones.
Artículo 50 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. · BOE-A-2001-8971
Atención: Real Decreto 379/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Quedan excluidos del alcance de esta Sección los siguientes recipientes o almacenamientos:
1. Los utilizados internamente en instalaciones de proceso.
2. Los conectados a vehículos o motores fijos o portátiles.
3. Los almacenamientos de pinturas, barnices o mezclas similares cuando vayan a ser usados dentro de un período de 30 días y por una sola vez.
4. Los almacenamientos en tránsito cuando su volumen no supere el máximo señalado en las tablas I y II.
5. Los de bebidas, medicinas, comestibles y otros productos similares, cuando no contienen más del 50 por 100 en volumen de líquido inflamable miscible en agua, y se encuentran en recipientes de volumen unitario no superior a 0,005 m3 (5 l).
6. Los almacenamientos que no superen las cantidades que se indican a continuación: 0,05 m3 (50 l), de productos de la clase B; 0,25 m3 (250 l), de productos de la clase C o 1 m3 (1.000 l) de la clase D.
7. Los almacenamientos de gases licuados en botellas y botellones regulados por la ITC MIE APQ-5.
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