Artículo 50. Contribuciones extraordinarias.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
1. El importe anual de las contribuciones extraordinarias no podrán superar el triple del importe anual de las contribuciones ordinarias.
2. EL FROB determinará el importe que cada entidad asumirá en concepto de contribución extraordinaria según las reglas aplicables a las contribuciones ordinarias previstas en el artículo 53.1.a) de la ley 11/2015, de 18 de junio.
3. El FROB podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación del pago de la contribución extraordinaria si dicha obligación pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad, o su posición financiera. Este aplazamiento se concederá por un período máximo de seis meses, renovables a petición de la entidad. El pago deberá realizarse cuando no ponga en peligro la liquidez o solvencia de la entidad.
4. El artículo 49, apartados 3 y 4, se aplicará a las contribuciones recaudadas conforme a este artículo.
Más artículos de Real Decreto 1012/2015
- ← Artículo 49. Determinación de las contribuciones anuales por el FROB.
- → Artículo 51. Préstamos entre mecanismos de financiación de Estados miembros de la Unión Europea.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.