Artículo 50. Órgano de gobierno.
Artículo 50 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.
Texto consolidado
1. El órgano de gobierno, que puede identificarse con la denominación de junta de gobierno, junta directiva u otra similar, administra el colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario, designa, si procede, a los representantes del colegio en el consejo de colegios respectivo y ejerce la potestad disciplinaria y el resto de funciones que le atribuyan los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario.
2. Las facultades del órgano de gobierno se extienden con carácter general a todos los actos propios de las finalidades del colegio profesional, sin perjuicio de que los estatutos puedan determinar otros para los que se requiera la autorización expresa del órgano plenario.
3. El órgano de gobierno puede delegar el ejercicio de sus funciones públicas de conformidad con las normas de procedimiento administrativo. Para las funciones de naturaleza privada, puede delegar en uno o más de sus miembros, o nombrar apoderados generales o especiales. No son delegables los actos que deban ser autorizados o aprobados por el órgano plenario.
4. Los estatutos deben establecer y regular las causas y procedimientos de suspensión o destitución de los miembros de los órganos de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio del ejercicio de acciones de responsabilidad.