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Ley Vigente

Artículo 50. Derechos de tanteo y retracto.

Artículo 50 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

Texto consolidado

1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario de Bienes Muebles deberá notificarlo al Cabildo Insular correspondiente, declarando el precio y condiciones de la transmisión, así como la identidad del posible adquirente. Los subastadores deberán notificar, igualmente, con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualesquiera bienes de estas características.

2. Dentro del mes siguiente a la notificación referida en el apartado anterior, el Cabildo Insular podrá hacer uso del derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido o, en caso de subasta, al de remate.

3. Si el Cabildo Insular decidiera no ejercer el derecho de tanteo a que se refieren los apartados anteriores, deberá notificarlo, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2, al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a fin de que ésta pueda ejercitarlo subsidiariamente, dentro del plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado en el tiempo y forma prescritos o se hubiera producido en condiciones más ventajosas para el adquirente que las notificadas, se podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos previstos para el de tanteo, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la condición de bien de interés cultural, ni a los incluidos en los entornos de protección.

6. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

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