Artículo 50.
Artículo 50 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1994-1915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-06-05.
Texto consolidado
1. Corresponde a la administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar, prevenir y controlar la erosión, plagas, enfermedades, incendios forestales y efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como contrarrestar sus efectos. Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares necesarias, mediante resolución motivada.
2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la Administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la Administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la administración, que fijará las medidas que estos deberán llevar a cabo obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la administración podrá implementarlas subsidiariamente, para lo que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 33 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-8948.