Artículo 50. Funciones.
Artículo 50 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-2005-11281
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-09-17.
Texto consolidado
Son funciones del Registro de Fundaciones de Andalucía:
a) La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y sus normas reglamentarias.
b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.
c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.
d) Dar traslado al Registro de Fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
e) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.