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Real Decreto Legislativo Derogada 3 redacciones

Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales.

Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1994-14960

Atención: Real Decreto Legislativo 1/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.

2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:

a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.

c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.

d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos.

3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.

4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-11-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos..

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