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Real Decreto Derogada 3 redacciones

Artículo 5. Capitán de la marina mercante.

Artículo 5 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante. · BOE-A-2009-10900

Atención: Real Decreto 973/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El título profesional de capitán de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.

b) Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.

c) Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.

d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

a) Mando de buques mercantes dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

b) Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques mercantes sin limitación.

c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-11560.

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