Artículo 5. Retirada de la designación o acreditación.
Atención: Real Decreto 85/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La designación de una entidad como acreditadora de verificadores medioambientales será retirada por la Administración que la designó, previa audiencia del propio organismo, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su designación o las funciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.
Asimismo, la acreditación de un verificador medioambiental será retirada por la entidad que lo acreditó, previa audiencia del interesado, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.
2. En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, el organismo competente decida dar de baja o suspender la inscripción de los centros en el registro, deberá recabarse previamente las alegaciones de los interesados.
Más artículos de Real Decreto 85/1996
- ← Artículo 4. Registro de los centros.
- → Artículo 6. Incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente.
- Ver la norma completa: Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establece normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medio ambientales.