Artículo 5. Medidas de acompañamiento.
Artículo 5 del Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles. · BOE-A-2011-10132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-16.
Texto consolidado
La Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas precisas en orden a que sus registros sean fácilmente accesibles y dispongan en todo momento de los siguientes datos relativos a los buques bajo pabellón español:
a) Datos de identificación de buque, incluido el número OMI.
b) Fechas de los reconocimientos, incluidos los adicionales y extraordinarios en su caso, así como de las auditorías de que haya sido objeto el buque y la empresa naviera.
c) Identificación de las organizaciones reconocidas que participen en el proceso de certificación y clasificación del buque.
d) Identificación de Administración marítima del Estado rector del puerto que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones relativas a su control como Estado rector del puerto y las fechas de las inspecciones.
e) Resultado de las inspecciones objeto de la letra d) de este artículo, reflejando la existencia o no de deficiencias en los buques, y la adopción de medidas de inmovilización del buque, en su caso.
f) Toda información relativa a siniestros marítimos en los que hayan participado los buques.
g) Identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar pabellón español en los últimos 12 meses.
Más artículos de Real Decreto 799/2011
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