Artículo 4. Inmovilización de buques.
Artículo 4 del Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles. · BOE-A-2011-10132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-16.
Texto consolidado
1. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante sea informada de que un buque que enarbole pabellón español ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar la adaptación del buque y de sus elementos a los convenios OMI.
2. En los supuestos en los que, de acuerdo con la normativa aplicable, la Dirección General de la Marina Mercante acuerde la inmovilización de un buque de otro pabellón, deberá informar de ello a la Administración marítima del Estado de abanderamiento.
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