Artículo 5. Registro central de títulos.
Artículo 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. · BOE-A-1995-13292
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-03.
Texto consolidado
1. Se crea, en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, un Registro central de títulos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 1, párrafos c) y d) del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos correspondientes de las Administraciones educativas darán traslado de las inscripciones registrales al Registro central, en el plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente asiento registral.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, podrá establecer que dicho traslado se realice en soporte informático acompañado de listado certificado de su contenido.
4. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.