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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Métodos de marcado.

Artículo 5 del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. · BOE-A-2018-985

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. Se aplicará lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.

2. Cuando las características físicas de la especie o del espécimen no permitan la aplicación segura de un método de marcado permanente, se podrán utilizar otros métodos alternativos, como la identificación mediante fotografías. En este caso, la imagen deberá realizarse de manera que permita la identificación inequívoca del espécimen y deberá adjuntarse como un anexo o anexos a los documentos que amparen al mismo. El anexo estará debidamente firmado y sellado por la autoridad emisora del mismo y, en caso de que el documento conste de más de un anexo, deberán ir además numerados.

3. Serán consideradas válidas las marcas que ya porten los especímenes a la entrada en vigor de la presente disposición siempre que el método de marcado utilizado cumpla lo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.

4. Los especímenes muertos de especies del anexo A conservados enteros que procedan de especímenes vivos ya marcados conforme a las disposiciones establecidas, deberán conservar la marca o, en su defecto, deberán marcarse nuevamente.

5. En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.

6. En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos, debiendo informar de este a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación con la suficiente antelación, de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.

Se modifican los apartados 5 y 6 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df-2

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio..

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