Artículo 4. Marcado.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-10.
Texto consolidado
1. Además de los especímenes cuyo marcado se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, el marcado tendrá consideración de obligatorio para los siguientes especímenes:
a) Vertebrados vivos y muertos de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Vertebrados vivos de especies incluidas en los anexos B y C y vertebrados muertos enteros o substancialmente enteros de especies incluidas en el anexo B.
c) Manufacturas elaboradas total o parcialmente con partes de especímenes de especies animales y especies maderables incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
2. La Autoridad Administrativa principal podrá, previa consulta con la Autoridad Científica, o expertos, eximir a los especímenes vivos de determinadas especies de la obligatoriedad de marcado. Esta exención se hará extensible a todos los especímenes de esa especie, y se publicará en la página web www.cites.es.
Más artículos de Real Decreto 7/2018
- ← Artículo 3. Medios de prueba.
- → Artículo 5. Métodos de marcado.
- Ver la norma completa: Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.