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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Inspección de la realización de las auditorías energéticas.

Artículo 5 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía. · BOE-A-2016-1460

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-03.

Texto consolidado

1. El órgano de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla competente en materia de eficiencia energética llevará a cabo, establecerá y aplicará un sistema de inspección de la realización de las auditorías energéticas independiente que garantice y compruebe su calidad, para lo cual podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de vigilar el cumplimiento de la obligación de realización de auditorías energéticas, en aquellas empresas a las que le sea de aplicación este real decreto, así como garantizar y comprobar su calidad. En particular, el sistema de inspección, deberá tomar en consideración las auditorías realizadas por auditores internos, para garantizar su calidad.

2. La inspección se realizará sobre una selección anual al azar de al menos una proporción estadísticamente significativa de las auditorías energéticas realizadas en cada periodo de cuatro años.

3. La inspección se realizará por personal funcionario del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla, sin perjuicio de que las actuaciones materiales o auxiliares a la función inspectora que no impliquen el ejercicio de potestades públicas puedan ser realizadas por personal no funcionario, o, cuando ésta así lo determine, por técnicos independientes cualificados para realizar estas funciones o bien por otras entidades u organismos a los que la Administración competente encomiende esta función.

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta o Melilla informarán anualmente, al menos, del número de inspecciones realizadas y del resultado de este control al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. A estos efectos, se podrá establecer un modelo de envío de información por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La inspección tendrá como finalidad verificar si se ha realizado la auditoría energética y, comprobar si ésta cumple con todos los requisitos exigibles.#df

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-03.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios..

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