Artículo 5. Homologación del título.
Artículo 5 del Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. · BOE-A-2004-1303
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-23.
Texto consolidado
1. El Consejo de Coordinación Universitaria remitirá a la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la resolución sobre homologación del plan de estudios para que se inicie el procedimiento de homologación del título académico correspondiente.
2. La Dirección General de Universidades comprobará el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Si existe resolución de homologación del plan de estudios por el Consejo de Coordinación Universitaria.
b) Si existe el informe favorable de la comunidad autónoma que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. Comprobados los requisitos anteriores, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros el proyecto de acuerdo de homologación del título académico correspondiente.
4. Una vez adoptado y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se homologa el título, la universidad deberá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el plan de estudios homologado conducente a la obtención del mencionado título.
5. Publicado el plan de estudios, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá proceder a autorizar el inicio de la impartición de las enseñanzas, y la universidad podrá, a partir de ese momento, expedir los correspondientes títulos.
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