Artículo 5. Incorporación al Colegio. Clases.
Artículo 5 del Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos. · BOE-A-1999-7734
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-08.
Texto consolidado
Tienen derecho a incorporarse al Colegio los Licenciados y Doctores en Psicología, los Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras –Sección o Rama Psicología– y los Licenciados y Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación –Sección o Rama Psicología–. Podrán también incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas, conforme al sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior legalmente establecido.
La incorporación al Colegio podrá realizarse como colegiado ejerciente y como colegiado no ejerciente.
Quienes ostenten la titulación de Doctor en Psicología, de Doctor en Filosofía y Letras –Sección o Rama Psicología– y Doctor en Filosofía y Ciencias de la Educación –Sección o Rama Psicología– sin ostentar a la vez el título de Licenciado en Psicología, Licenciado en Filosofía y Letras –Sección o Rama Psicología– o Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación –Sección o Rama Psicología– o hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas, conforme al sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior legalmente establecido, sólo podrán colegiarse como no ejercientes.
Para obtener la colegiación, además de ostentar la titulación requerida, habrá de solicitarse a la Junta de Gobierno y abonar las cuotas correspondientes.