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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Clasificación de las sustancias.

Artículo 5 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. · BOE-A-1995-13535

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-09.

Texto consolidado

1. La clasificación de las sustancias se efectuará en función de sus propiedades intrínsecas, con arreglo a las categorías definidas en el apartado 2 del artículo 2. Al clasificar las sustancias, se tendrán en cuenta las impurezas cuando su concentración sobrepase los límites previstos en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 3 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

2. Los principios generales de la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados se aplicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VI del presente Reglamento, salvo que existan disposiciones específicas opuestas a las normas reguladoras de los preparados peligrosos.

3. Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la sustancia se clasificará con arreglo a dicha entrada y los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.

4. (Suprimido)

5. Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en el EINECS, pero para los que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias.

Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 a 21 del presente reglamento y a los criterios establecidos en el anexo VI del presente reglamento.

Se modifican los apartados 3 y 5 y se suprime el 4 por el art. 1.1 a 3 del Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9104.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-06-09.

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