Artículo 5. Número de canales de televisión en cada múltiple digital.
Artículo 5 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre. · BOE-A-2025-6004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-03-27.
Texto consolidado
1. Cada múltiple digital con tecnología de transmisión conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744 (DVB-T), cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en alta definición (HD).
2. Cada múltiple digital con tecnología de transmisión conforme a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755 (DVB-T2), cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en ultra alta definición (UHD).
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública podrá modificarse el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro.
La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
4. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre puedan prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, como los de guía electrónica de programación, teletexto, servicios para mejorar la accesibilidad de las personas con discapacidades, como por ejemplo servicios de radio accesible para personas sordas o con discapacidad auditiva en TDT, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros.
En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.
Más artículos de Real Decreto 250/2025
- ← Artículo 4. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales.
- → Artículo 6. Regulación del proceso para la evolución tecnológica de la TDT a la tecnología de transmisión DVB-T2.
- Ver la norma completa: Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre.