Artículo 5. Transformadores y organizaciones de productores que hayan participado con anterioridad en el régimen de ayudas.
Artículo 5 del Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación. · BOE-A-2004-14245
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-08-01.
Texto consolidado
1. Los transformadores que hayan celebrado algún contrato para el producto o tipo de elaborado de que se trate en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que fuera a comenzar, incluidas las regidas por el Reglamento (CE) n.º 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, no tendrán que solicitar la autorización a que se refiere el artículo 3 ni realizar la comunicación prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003.
No obstante, deberán comunicar a la autoridad competente, hasta el 14 de agosto inclusive, los cambios habidos en la información que aportaron para obtener la correspondiente autorización.
2. Las organizaciones de productores que hayan celebrado algún contrato para el producto o tipo de elaborado de que se trate en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que fuera a comenzar quedan eximidos de la obligación de realizar la comunicación a que se refiere el artículo 4.
En el caso de que se hayan producido cambios en la información que aportaron, deberán comunicarlo a la autoridad competente con una antelación mínima de 20 días al inicio de la campaña.
Más artículos de Real Decreto 1780/2004
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación.