Artículo 5.
Artículo 5 del Real Decreto 1270/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la Orden Civil de Sanidad. · BOE-A-1983-14462
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-06-10.
Texto consolidado
1. El procedimiento para el ingreso de la Orden Civil de Sanidad se iniciará:
a) De Oficio, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo.
b) A instancia de órganos directivos o representantes legales de Sindicatos, Corporaciones, Asociaciones, Centros, Servicios o establecimientos sanitarios o asistenciales, mediante escrito en el que se harán constar sucintamente los méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta.
2. No podrá tramitarse ningún expediente basado exclusivamente en la instancia o solicitud del propio interesado
3. En el expediente deberán constar:
3.1 Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, con referencia al apartado correspondiente del artículo 4., e indicación de los aspectos más relevantes o significativos.
3.2 La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que invaliden o desmerezcan los méritos mencionados.
3.3 Los informes que, en cada caso, resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios públicos será preceptivo el informe del Departamento, Entidad u Organismo de que dependan.
Cuando se trate de extranjeros, será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3.4 La relación o referencia de los demás honores, distinciones o condecoraciones que posea el candidato.
3.5 La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se entenderá condicionada a la aceptación.