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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Información que debe remitirse a la Administración previa solicitud del Organismo.

Artículo 5 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares. · BOE-A-2003-18593

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-30.

Texto consolidado

1. Con objeto de poder transmitir al Organismo la información que le pueda solicitar específicamente al Estado, según el Protocolo adicional, el sujeto obligado deberá remitir a la Administración la siguiente información:

a) En relación con las transferencias procedentes de Estados que son parte de la Comunidad o de importaciones procedentes de Estados que no son parte de la Comunidad de equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional y, en su caso, con las modificaciones que se puedan establecer con arreglo a su artículo 16.b): identidad del remitente, cantidad, lugar de utilización y la fecha o fecha prevista, según el caso, de la importación o transferencia.

b) En relación con las actividades que se realicen en lugares fuera de un emplazamiento pero que el Organismo considere que pueda tener una relación funcional con las actividades de ese emplazamiento: una descripción general de las actividades e identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades.

c) En relación con las actividades operacionales consideradas de importancia por el Organismo a efectos de las salvaguardias que sean efectuadas en instalaciones y en lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares: la información indicada por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia.

d) Los sujetos aludidos en el artículo 4 y en los párrafos anteriores de este apartado deberán facilitar información complementaria o aclaraciones en relación con la información remitida de conformidad con lo requerido en los citados artículos, en la medida en que ello se considere necesario para los fines de las salvaguardias.

2. La información que se especifica en el apartado 1 anterior se remitirá con arreglo a los siguientes plazos:

a) La especificada en su párrafo a): dentro de los 45 días naturales que siguen a la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración.

b) La especificada en sus párrafos b) y d): en el plazo que se indique en la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración.

c) La especificada en su párrafo c): en el plazo y con la frecuencia que se indique en la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-30.

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